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sábado, 27 de octubre de 2012

Sus nuevos horarios de trabajo.... Conozca si la nueva LOTTT modificará su jornada laboral

Es imprescindible advertir a los lectores que los nuevos criterios sobre la jornada laboral que de ahora en adelante se desarrollarán aún no se encuentran vigentes, puesto que se ha establecido una vacatio legis de un año para el capítulo de la jornada laboral; por lo cual, esta podrá ser exigible solamente a partir del 07 de mayo de 2013; un año luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley.

Tal situación se desprende de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto precisa: “La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.” Como podemos observar, la disposición transitoria antes citada, no hace excepción alguna relacionada con la tipología de entidad de trabajo (antes empresa); por tanto, todas ellas tienen plazo de un año para ajustarse a los criterios correspondientes, mientras tanto, lo que respecta a la jornada se seguirá aplicando la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta tanto llegue el 07 de mayo de 2013;  todo patrono tiene el plazo indicado para ajustarse; mientras tanto, irán organizando sus turnos de trabajo, programando turnos de sus trabajodores, solicitando el sellado de los nuevos horarios y analizando si es necesario bajo los parámetros que posteriormente analizaremos, contratar nuevos trabajadores.

Jornadas previstas para cada trabajo según la nueva LOTTT.

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trae consigo la reducción de la jornada semanal, pero también podremos observar que existen diversos tipos de jornada aplicarse dependediendo de los diferentes tipos de trabajos que se pueden llevar dentro de los centros laborales; en tal sentido, es menester estudiar la labor que ejecute el trabajador para precisar el horario que a todo evento se aplicará. Sin embargo; antes de adentrarnos en cada tipología de jornada, llama poderosamente la atención el nuevo concepto que sobre la misma, se contempla en el artículo 167 de la LOTTT, cuyo texto expresa:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo” Esta disposición elimina la consuetudinaria frase “tiempo a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus movimientos” relacionándola más bien con el tiempo para cumplir con las labores y responsabilidades. Hace poco tiempo me di cuenta de lo que podía significar esta expresión, cuando me encontraba en una empresa cuyo horario es de 8:00 am a 4 y 30 pm, a la una de la tarde se encontraba desolada, al preguntar las razones, me indicaron que si el trabajador a las once de la mañana termina su labor pues podía partir a su casa; me pareció interesante y peligrosa a la vez la propuesta, dónde se tendrá que estudiar el escenario de cada empresa para poder materializar esta forma de proceder.

Con respecto a la jornadas aplicables operativamente a partir de mayo de 2013, la media, será la jornada ordinaria de trabajo, contenida en el artículo 173 de la LOTTT:
 “Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.”
De la precisión anterior a diferencia de la próxima a aplicar, lo que denota es una disminución de la jornada semanal, dónde reduce el limite semanal para la jornada diurna de 44 horas a 40 horas y la mixta de 42 horas a 37,5 horas; es menester recordar que la jornada diurna comienza a las 5:00 am y finaliza a las 7:00 pm; la nocturna, inicia a las 7:00 pm y finaliza a las 5:00 am; la mixta, estará comprendida cuando se labore entre estos dos períodos a menos que sobrepase las cuatro horas de noche, ya que en tal sentido se entenderá como nocturna. Los límites de la jornada nocturna no han tenido modificación desde la Constitución Venezolana de 1999. Evidentemente, la reducción de la jornada semanal trae por consecuencia el otorgamiento de un nuevo día de descanso semanal obligatorio, que según la Ley de 1997 era uno solo a la semana –a pesar de que muchos patronos otorgaban un segundo día como convencional- éste no es obligatorio, sólo uno de ellos tiene ésta característica; agregando la reciente normativa, también aplicable a partir del próximo año y cuyas consecuencias analizaremos detenidamente con posterioridad.

 Retomando la jornada ordinaria, debe analizarse que todos los trabajadores que laboraban bajo el esquema de la jornada ordinaria según las previsiones de la antigua LOT, deben migrar sus horarios obligatoriamente hacia la reducción semanal antes prevista, sin posibilidad de asumir otro esquema, aplicable a determinados trabajos y que se explicaran luego. Excepcionalmente, cierto grupo de trabajadores podrán asumir otros horarios, dependiendo de las tareas que ejecuten, podemos establecer dos grandes grupos: 1) Trabajadores de dirección, vigilancia, inspección y trabajadores con labores discontinuas o intermitentes y; 2) Trabajos necesariamente continuos y por turnos. Para cada uno de estos grupos, se disponen de diferentes tipos de horarios según su determinación. Para el primer grupo, tenemos que el artículo 175 de la LOTTT, el cual precisa:
“...En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”

 Debemos advertir al lector, que para poder aplicar esta tipología de horario, exclusivamente debe tratarse de estos trabajadores; sería el caso de vigilantes, choferes, guardaespaldas o cualquiera que tenga una labor intermitente; de lo contrario, no será posible su aplicabilidad. Curiosamente, debemos acotar que este horario no comprende el tiempo de descanso por lo cual debe adicionarse una hora, por tanto quedaría el horario en un límite diario de once horas más la hora de descanso; sin embargo, al trabajar con promedios, como podemos observar en el último párrafo, tendremos vigilantes que por ejemplo trabajarían tres o cuatro días a la semana y descansando el mismo número de días, con el objeto de mantener el promedio de 40 horas indicado en el articulado en un período aproximado de dos meses. Para el segundo grupo de trabajadores, observamos que más bien el límite lo impone la naturaleza del trabajo que ejecutan; en tal sentido, los trabajos necesariamente continuos y por turnos, se perfilan como aquellas labores que no pueden detenerse, maquinas que no se pueden apagar o que laboran los 365 días del año las 24 horas del día; tal es el caso de hoteles, clínicas y algunas farmacias; por consecuencia, el horario previsto para esta tipología exclusiva de trabajo, serían los indicados en el artículo 176 de la LOTTT:
 “Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales.”

 Descanso Interjornal.(Reposo y comidas):

En todos los casos de horarios anteriormente previstos; se establece una hora de descanso; aumentándose el mínimo de media hora establecido en la ley de 1997; por lo cual, para la próxima adecuación horaria debe tomarse esta situación en cuenta. Del mismo modo, se ratifica el hecho de que éste tiempo nunca se imputa a la jornada; por ejemplo, bajo los parámetros de la ley de 1997, se laboraban ocho horas más media hora como mínimo de descanso; bajo el es esquema de la LOTTT de 2012, se laborarán ocho horas más una hora de descanso; con lo que se reafirma que no se imputará a la jornada laboral, según las reglas del artículo 170 de la LOTTT.

 Otorgamiento de un nuevo día de descanso. Consecuencias:

 La norma de 1997 preveé un solo descanso obligatorio a la semana, el cual preferiblemente será el domingo, salvo aquellos trabajos que por su naturaleza necesiten laborar dicho día; en tal caso, ese día de descanso se trasladará a otro día (tal puede ser el caso de centros comerciales, tiendas, ferias de comida, etc.); sin embargo, ese día de descanso en la semana siempre estará presente. Por otra parte, el día domingo, sea éste su día de descanso o no, por catalogarse como feriado siempre generará el recargo correspondiente conforme al artículo 88 del Reglamento de la LOT, aún vigente, éste recargo se efectuará desde el 2006; a partir de la promulgación de dicho instrumento y se mantendrá de esa manera. La labor en día de descanso semanal obligatorio era posible, pero genera dos consecuencias importantes; la primera de ellas, es evidentemente el pago conforme a las reglas del artículo 119 de la LOTTT; es decir, un recargo de un día y medio más al pactado en el salario normal del trabajador; y el segundo efecto, es el otorgamiento de un día de descanso compensatorio, el cual será disfrutado en la semana siguiente sin posibilidad de negociación. La Ley Orgánica del Trabajo del 2012; trae consigo la novedad del otorgamiento de un nuevo día de descanso semanal, adicional al anteriormente descrito; adquiriendo éste el carácter de descanso semanal obligatorio y agrega que deben ser días consecutivos; por lo tanto, podría ser como la media sábado y domingo, pero también podrá ser domingo y lunes o miércoles o jueves. Si bien es cierto que la norma establece que deben ser consecutivos, no necesariamente serán sábados y domingos; así como en la ley de 1997, tampoco necesariamente eran los domingos.

 Sin embargo, es prudente analizar los efectos de éste nuevo día de descanso; el primero de ellos, es que la labor en este nuevo día, generará un día de disfrute compensatorio durante la semana inmediatamente siguiente, sin posibilidad de posposición. Con respecto al pago, es menester indicar que a diferencia de otras interpretaciones, éste nuevo día de descanso no fue catalogado como feriado; por lo cual no corresponde el recargo del día y medio más indicado en la Ley; sino que más bien se pagará como un día adicional de trabajo, sin recargo. Por ejemplo, si el horario del trabajador es de lunes a viernes y descansa sábado y domingo, y éste los labora, se producirán los siguientes efectos:
 * Se pagará su salario normal de la semana correspondiente a los siete días de trabajo.
* Se pagará un día adicional de trabajo por el sábado trabajado sin recargo.
 * Se pagara el recargo conforme a las reglas del artículo 119 de la LOTTT por laborar el día domingo.
 * Se otorgarán dos días de descanso compensatorio para su disfrute en la semana siguiente, además de sus descansos naturales.
Vale la pena analizar el caso de si una tienda por ejemplo escoge que el horario de trabajo sea de sábado a miércoles, descansando el trabajador los días jueves y viernes; en ninguno de los casos el jueves o viernes es feriado; sin embargo, bajo el esquema del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, uno de ellos se pagará con recargo y el otro no; generando la labor bien sea el jueves o viernes, los compensatorios correspondientes. La clave del asunto se encuentra en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
 Si el artículo anterior hubiese incluido el nuevo día de descanso dentro del computo para el recargo, evidentemente, se hubiera pagado de la manera indicada; pero al omitirlo, trae sólo el efecto económico indicado.

 Finalmente, es menester indicarle que exclusivamente en aquellos trabajos precisados como necesariamente continuos y por turnos se podrá laborar seis días a la semana, omitiendo la norma del otorgamiento del compensatorio por laborar este nuevo día de descanso durante la semana siguiente; sin embargo, éste se acumulará para el disfrute de las vacaciones con pago del salario correspondiente de conformidad con el artículo 176 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Nota adicional: no es correcto confundir las horas extraordinarias con el día de descanso laborado, puesto que el primero de ellos, presupone la extensión del trabajo ordinario y premia el esfuerzo adicional al trabajo realizado toda una jornada; en cambio la labor el día de descanso laborado, no hay una extensión de la jornada, sino que el trabajador labora un nuevo día; por lo tanto no esfuerzo adicional.

Conclusiones:
 * La nueva jornada laboral en los términos de la LOTTT del 2012 srá obligatoria a partir del 7 de mayo de 2013.
* Se disminuirán los límites semanales, con el otorgamiento de dos días de descanso semanal de manera consecutiva.
 * Se aumenta el descanso interjornal de media hora a una hora completa, sin imputación a la jornada.
 * El nuevo día de descanso por haberlo laborado genera el pago de un día de trabajo adicional sin recargo y genera un descanso compensatorio para la semana siguiente.
* El tratamiento de los días domingos es idéntico a la legislación anterior.
 * Se le da un horario especial a los trabajadores de dirección, inspección y vigilancia o con labores discontinuas o intermitentes, así como aquellos trabajos necesariamente continuos y por turnos. * Solo en los casos del artículo 176 de la LOTTT se podrá posponer el descanso compensatorio correspondiente al nuevo día de descanso para las computarlo durante el período vacacional.

 Espero hayan resuelto sus dudas en la materia, hasta la próxima!